En la modalidad de CUSTODIA COMPARTIDA, ambos progenitores a pesar de estar separados o divorciados, asumen sus obligaciones paternofiliales de una manera equilibrada y conjunta.

 

La corresponsabilidad parental es una exigencia a los progenitores que progresivamente se va implantando en las sentencias judiciales ya sea con un amplio régimen de visitas  o con una custodia compartida.

Se está  produciendo un cambio notable de la realidad social y de la jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor.

Desde que en 2005 se introdujera en nuestra legislación la figura de la custodia compartida en el artículo 92 del Código Civil, los jueces la han ido aplicando en la mayoría de los casos por acuerdo entre las partes.

En los últimos 5 años el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre numerosas cuestiones relacionadas en torno a la interpretación del artículo 92 del Código Civil y la determinación del interés superior del menor, creando un cuerpo de doctrina jurisprudencial que está constituyendo un marco jurídico fundamental en el que se apoya actualmente la jurisprudencia menor, que va evolucionando hacia una doctrina más abierta y acorde con la guarda y custodia compartida.

Con este sistema de custodia compartida, dice el Tribunal Supremo en  la Sentencia 758/2013, de 25 de noviembre:

«a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando

desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia».

El Alto Tribunal recoge una serie de criterios a tener en cuenta para justificar el interés del menor a la hora de adoptar la custodia compartida:

1º) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, (refiriéndose a las características de madurez personal de los progenitores).

2º) Los deseos manifestados por los menores. Es un derecho recogido en el apartado 2º del art. 92 CC.

3º) El número de hijos. El criterio es que debe evitarse la separación de los hermanos

4º) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.

5º) El resultado de los informes exigidos legalmente.

6º) Y en definitiva cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.

No es una lista cerrada de criterios, la casuística es muy variada y poco a poco se van incorporando por la jurisprudencia algunos otros elementos nuevos a tener en cuenta, como la distancia entre los domicilios, los criterios educativos que mantienen los progenitores.