El Supremo define el impago de una pensión alimenticia como violencia económica.

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Interesante Sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ECIJA de 22 de enero de 2021 que resuelve en un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria la DISCREPANCIA SOBRE ASISTENCIA PERSONAL DEL HIJO MENOR AL CENTRO ESCOLAR POR COVID19.

Resumen: Padres con custodia compartida regulada por relaciones paternofiliales, en que la discrepancia consiste en que el padre no quiere que el hijo no asista presencialmente a clase y la madre si quiere que asista a clase.

El centro escolar informa de la deficiencia de sus medios tecnológicos, pero de lo adecuado de sus medidas de protección en lo presencial. El menor no tiene patologías que justifiquen la falta de asistencia a clases.

HECHOS:

…..“Se plantea por la madre…. que el padre se niega a llevar al menor al colegio donde se encuentra matriculado, CEIP    , dada la situación actual de COVID-19, por el peligro de contagio, considerando doña…..  ,que dicha negativa del padre a que el menor acuda presencialmente al centro escolar, vulnera su derecho a la educación y le resulta perjudicial dado que además de los conocimientos que pueda aprender, necesita socializarse con el resto de los compañeros, solicitando que se le atribuya a ella la facultad de decidir sobre la asistencia al colegio.
TERCERO.- Por don    XXX no se niegan tales hechos y pone de manifiesto sus motivos de oposición a la asistencia presencial del menor al colegio:
– Grave riesgo de contagio.
– Inexistencia de protocolo de actuación y prevención común en los centros educativos.
– Compartir aula cerrada con otros veinte compañeros de clase y profesorado.
– Incidencia acumulada de contagios en el municipio.
– Aplicación de medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía.
– Carencia de recursos humanos y técnicos en el centro educativo que garanticen la impartición de clases presenciales y aplicación de medidas necesarias para la prevención de contagios.
– Y posibilidad de recibir formación docente mediante medios telemáticos.
CUARTO.- En el acto de la comparecencia se ha oído a las partes, sosteniendo cada uno de ellas sus propios argumentos. Asimismo se ha admitido la prueba documental propuesta y se ha solicitado al Centro Escolar que remita informe sobre la existencia y actual aplicación de un protocolo COVID-19 y se remita al Juzgado. Así como los medios humanos, materiales, pedagógicos y tecnológicos se están aplicando para su cumplimiento y en caso contrario se indique las deficiencias. Habiendo remitido el referido centro dicha información ampliamente contestada.
Sentado lo anterior, valoradas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, así como las alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal, procede estimar la petición formulada que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Siendo la escolarización obligatoria en España entre los 6 y los 16 años, constituida en un derecho de los menores y un deber de los padres, que va más allá de «la mera transmisión de conocimientos», lo que podría hacerse en casa, ciertamente la asistencia al colegio en el presente curso claramente está marcada por la pandemia de coronavirus y es claramente el temor al contagio y en definitiva la protección de la salud de su hijo y no una dejación de sus obligaciones, lo que lleva a don    a expresar su negativa, en la actualidad.
Es precisamente este temor, común en muchos ciudadanos y ámbitos diversos, lo que ha obligado al Gobierno, tanto central como autonómico en el ámbito de sus competencias, a idear un sistema que garantice el derecho a la educación minimizando el riesgo de contagio, debiendo hacerse una difícil ponderación de los distintos intereses en juego y cálculo de probabilidades que claramente escapan al control de esta juzgadora.´


Sin embargo, consta de un lado que el menor    es un niño sano y sociable, no le consta una especial situación de vulnerabilidad y de otro, que el Centro Escolar cuenta con una extenso y muy concreto protocolo de actuación, que se cumple con exactitud y desde el principio de curso acuden con normalidad prácticamente la totalidad de los alumnos matriculados. Además, se ha puesto de manifiesto por su directora en la información recibida, que en la actualidad los medios con los que cuentan resultan suficientes, gracias a la labor conjunta de todo el personal y la ampliación ex professo de la plantilla, para garantizar la seguridad, destacando la ausencia de contagios en el centro, pero no así para garantizar el correcto desarrollo de las clases on line desde casa, faltando los debidos recursos tecnológicos.


Por ello, ponderando los factores en uno y otro sentido, debe estarse a lo solicitado por la instante, de conformidad con lo informado asimismo por el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo que proceda en caso de variación grave de las circunstancias y sobre la base de que doña en el ejercicio de la patria potestad y en uso de la facultad concreta que por esta resolución se le concede, actuará siempre en beneficio e interés de su hijo menor.

Por todo ello, se acuerda ATRIBUIR a la madre LA FACULTAD DE poder decidir si su hijo menor ha de acudir presencialmente al centro escolar en la situación actual de covid-19.”

REGIMEN DE VISITAS:

Las exigencias de la lactancia materna determinan la fijación de unos límites en cuanto a la duración de las visitas del padre. (FUENTE: Noticias Jurídicas.com)

La  Audiencia Provincial de Illes Balears ha declarado que las exigencias que derivan de la lactancia materna, en el sentido de una mayor relación del niño con la madre, determinan la fijación de unos límites en cuanto a la duración de las visitas y en cuanto a la posibilidad de establecer pernoctas con el padre, que deben compensarse con una mayor flexibilidad en los horarios en los que dicho progenitor puede estar con su hijo para un correcto establecimiento del vínculo con el menor, preciso para su íntegro desarrollo.

La sentencia dictada en primera instancia estableció un primer periodo de 12 meses con posibilidad de contacto todos los días de la semana cuando el padre se encontrase en la localidad de residencia del menor, pero limitada en el tiempo y sin pernocta. A partir de que el menor tuviese 12 meses el padre tendría derecho a estar con su hijo los fines de semana alternos desde el viernes a las 12:00 horas hasta el lunes a las 10:00 horas, atendiendo a que a partir de ese momento la lactancia no será el método exclusivo de alimentación del menor.

Conclusión de la Audiencia

La sentencia alude a las recomendaciones de la OMS en torno a los beneficios de una lactancia materna. En ellas se afirma que la lactancia se extiende más allá del primer año de vida, pero es exclusiva tan solo durante los primeros seis meses de vida, pues a partir de ese momento deben empezarse a dar a los lactantes alimentos complementarios, situación que irá evolucionando progresivamente durante el primer año y, posteriormente, durante el segundo año.

En atención a ello, el Tribunal considera que, dado que la lactancia materna es el régimen de alimentación seguido con el menor, que va siendo sustituido de forma progresiva a través de una alimentación complementaria que se extenderá hasta sustituir a la lactancia inicial, no es posible fijar un régimen de visitas calificado como ordinario una vez haya superado el menor su primer año de vida por no ser previsible que en ese momento se haya puesto fin a la lactancia materna, recomendada hasta, al menos, los dos años.

Ahora bien, dado que, a partir de los seis meses las necesidades del menor para llevar a cabo la lactancia se van prolongando, es decir, transcurre más tiempo entre toma y toma, el Tribunal entiende que puede extenderse la relación con el padre durante un tiempo algo más largo. A tal fin estima que, entre los 12 y los 24 meses, las vistas podrán extenderse hasta cuatro horas dos tardes por semana en las semanas en las que el padre se encuentre en la localidad de residencia del menor, debiendo ajustarse el horario a las necesidades de alimentación del mismo. (fuente: Noticias Juridicas.com)

Deberes y obligaciones de los progenitores.06/02/2020

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LAS VENTAJAS DEL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

  • El divorcio  de mutuo acuerdo es el procedimiento de disolución del matrimonio más rápido, sencillo y económico.
  • Los cónyuges podrán estar asistidos por un solo abogado y representados por un solo procurador.
  • El abogado redacta el Convenio Regulador en base al acuerdo alcanzado por los cónyuges adaptándolo a sus circunstancias personales, lo que facilita el cumplimiento por ambas partes.
  • El Convenio debe determinar el cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de comunicación y estancia de los menores con el progenitor con el cual no vivan habitualmente.
  • Uso y atribución de la vivienda y sus enseres.
  • Las cargas económicas del matrimonio y la pensión de alimentos.
  • Si corresponde, la pensión compensatoria regulada en el artículo 97.
  • La liquidación de bienes gananciales del matrimonio cuando proceda
  • La demanda de divorcio junto al Convenio Regulador se presentan en el Juzgado de Familia.
  • El  Juez y el Ministerio Fiscal examinan que el Convenio no perjudica a los menores y cumple los requisitos legales.
  • Los cónyuges ratifican el Convenio sin necesidad de celebrar juicio y el Juez dictará Sentencia de Divorcio aprobando las medidas acordadas de mutuo acuerdo.

Pasos para solicitar la devolución del IRPF de las prestaciones de maternidad y paternidad de 2016 y 2017.

FUENTE 09/01/2019

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Los juzgados de violencia sobre la mujer dispondrán de más información para valorar el riesgo de la víctima

 

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